MARCO JURISPRUDENCIAL DE LA CONCILIACION.

Como primera medida debemos resaltar que la conciliación nace con el objetivo de que las personas lleguen a un acuerdo, se caracteriza por ser un medio no judicial de resolución de conflictos, mediante el cual las partes entre quienes existe una diferencia susceptible de transacción, con la presencia activa de un tercero conciliador, objetivo e imparcial, cuya función esencial consiste en impulsar las fórmulas de solución planteadas por las partes o por el mismo, buscan la forma de encontrar solución y superar el conflicto de intereses existente. Por lo tanto cabe resaltar que la conciliación se trata de una institución de orden público que cuyo objeto primordial es lograr un bien social, ya que se encuentran un juego de intereses público y por lo tanto de plena observancia para todas las personas especialmente para los empleadores que representan la parte fuerte de la relación laboral los cuales no puede dejar a un lado las garantías mínimos que tienen los trabajadores porque estarían vulnerando derechos que en ciertos casos tienen hasta protección constitucional. Con enfoque de la ley 640 de 2001 se pretendió fomentar la cultura de la autocomposición y la contribución para la ejecución de la descongestión de los despachos judiciales ya que con estadísticas hemos podido determinar que un alto porcentaje de las controversias sometidas a este mecanismo son solucionados pacíficamente sin necesidad de acudir a la jurisdicción, debido a esto se creó el Consejo Nacional de Conciliación y acceso de justicia cuyo papel es asesorar al gobierno mediante las obligaciones impartidas por los centros de conciliación. Como segunda media el artículo 28 de la ley 640 de 2001 en materia laboral se preceptúa la conciliación extrajudicial que se ejecuta ante los inspectores de trabajo, delegados regionales y seccionales de la personería para abordar estos conflictos, de acuerdo con lo establecido en el capítulo 1 del título I de la parte tercera de la le
y, "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Teniendo en cuenta lo anterior podemos determinar la conciliación como requisito de procedibilidad cumpliendo con los medios materiales y personales suficientes para atender peticiones de conciliación que se presentan por quienes están interesando en ponerle fin al conflicto, y establecer la petición de conciliación que es interrumpida con la prescripción de la acción. No podemos hablar de conciliación laboral sin hacer mención al principio de irrenunciabilidad, ya que busca proteger a la parte trabajadora que es la parte débil dentro de la relación laboral ya que el legislador ampara al empleado de posibles vulneraciones que pueda cometer el patrón. De este modo las reglas laborales pueden derogarse cuando ello se hace a favor del trabajador, siempre y cuando dicha derogación no afecte intereses colectivos. Me sentencia C 968 de 2003 la Corte Constitucional establece que el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista ya que en efecto dicho principio se inspira en el carácter esencialmente tuitivo de la normatividad laboral orientada a proteger al trabajador de los eventuales abusos de los cuales pueda ser objeto, para lo cual rodea una serie de derechos y garantías que se consideran indispensables a fin de asegurarle un mínimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana. Lo que se busca con la conciliación laboral es poner fin a una controversia suscitada entre empleadores o patronos y trabajadores mediante un acuerdo sensato y que satisfaga las necesidades de las partes otro punto que se persigue con la conciliación laboral es evitar el proceso a que daría lugar un conflicto, consiguiendo una paz en la colectividad. En materia laboral se pueden conciliar todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación de acuerdo con la norma contenida en el artículo 19 de la Ley 640 de 2001. Otro aspecto importante es que no puede determinarse la conciliación como requisito de procedibilidad, pero para abordar este debate la ratio decidendi que se fundamenta en la sentencia C 160 de 1999 se determinó que la conciliación como requisito de procedibilidad viola el carácter voluntario de la conciliación y obliga a conciliar a las partes, ya que es cierto que la conciliación como requisito de procedibilidad rompe la tradición en Colombia y esto se puede considerar como violatorio del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, debido a que la Corte cuando afirma que la conciliación como requisito de procedibilidad obliga a las partes a conciliar, la obligación es de acudir a la conciliación o de intentarlo, más no se refiere a la conciliación como resultado y sinónimo de llegar a un acuerdo. Por lo tanto La Corte tal vez no estaba muy informada cuando dijo que en los casos laborales el empleado debía sufragar algunos gastos en la conciliación que podían ser excesivos y con ello limitar el derecho al acceso a la justicia de estas personas que merecen una protección especial del Estado. La conciliación como estaba establecida en la Ley 640 de 2001 tenía una amplia oferta de servicios de conciliación donde los trabajadores que contaran con los recursos económicos suficientes podían acudir a un centro de conciliación de una persona jurídica sin ánimo de lucro o ante un notario, pero en el caso de no poder sufragar las tarifas del servicio, podían acudir ante cualquier inspector de trabajo, conciliador de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, conciliador de los centros de conciliación de las entidades públicas, delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, agentes del Ministerio Público en materia laboral y a falta de cualquiera de los anteriores en algún municipio, podían acudir ante los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. Pero en mi opinión, la conciliación como requisito de procedibilidad no viola los derechos de los trabajadores que son ciertos e indiscutibles, porque éstos no son conciliables. La certeza de un derecho laboral lo la tienen necesariamente las partes, debe un juez definir el litigio, por ello es un derecho en discusión, que es en ese caso incierto y que admite conciliación. Si se intenta conciliar un conflicto que es cierto, se convierte en un asunto que no debe agotar la conciliación como requisito de procedibilidad porque es una controversia no conciliable y para ello el conciliador expide una constancia y con ésta el empleado puede acudir directamente a la justicia ordinaria laboral. Abordando la conciliación como requisito de procedibilidad en materia administrativa, civil y de familia tiene enfoque constitucional ya que garantiza el acceso a la justicia; promueve la participación de los individuos en la solución de sus disputas; estimula la convivencia pacífica; facilita la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas; y descongestiona los despachos judiciales. En primer lugar, la conciliación prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia, como quiera ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un bajo costo. También la conciliación prejudicial resulta ser un medio adecuado para promover la participación de particulares en la administración de justicia, no solo a través de la intervención del conciliador, sino también cuando las partes auto componen su controversia. Establecer la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad es un límite temporal para el acceso a la justicia ya que solo impone a las partes a la espera de que se fije fecha para la audiencia, pero esta determinación no obliga a adoptar ninguna decisión dentro de esta, por tanto es considerable que las partes mantengan el control del proceso y los resultados de la audiencia. Este límite temporal puede ser superado por voluntad de las partes, quienes durante los primeros minutos de la audiencia de conciliación, por ejemplo, pueden manifestar su decisión de no conciliar y acudir directamente a la jurisdicción. La Corte ratifica la doctrina desarrollada en las sentencias C-160 de 1999, C-247 de 1999 y C-1195 de 2001, según la cual la consagración de un intento de conciliación como requisito de procedibilidad no viola en sí misma la Carta, pero es necesario que el juez constitucional examine siempre si las distintas regulaciones son proporcionadas y razonables por lo que se establece en materia administrativa que es constitucional el requisito de procedibilidad y por ello es válido que la ley señale ante qué instancias debe desarrollarse ese intento, por ello, la escogencia de los agentes del Ministerio Público se justifica para proteger la legalidad y los intereses patrimoniales. Podemos concluir que la conciliación como requisito de procedibilidad es un tema polémico y de amplio debate en el medio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos ya que la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional en relación con la conciliación como requisito de procedibilidad depende de la materia: es constitucional en materias civil, familia y administrativo, pero es inconstitucional en materia laboral. Por consiguiente podemos sintetizar que la conciliación laboral como requisito de procedibilidad es inconstitucional porque viola la naturaleza voluntaria de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y somete a la obligación de un arreglo conciliatorio que obstruye la libertad de acceder a la administración de justicia. En la actualidad, ya que los magistrados de la Corte Constitucional son diferentes a los que estudiaron en su oportunidad la constitucionalidad de la conciliación como requisito de procedibilidad, existe la posibilidad de que en una nueva ley acepten el requisito en materia laboral toda vez que la línea de la Corte no ha sido uniforme y puede volver a cambiar, para ello, la nueva ley tendrá que cumplir todas las condiciones que la Corte ha establecido.

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